derechos a informar, comunicar, opinar e interretar
Propuesta UNIR Acceso información pública
A propósito del Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
La Fundación UNIR Bolivia valora la voluntad de garantizar el derecho ciudadano a la información expresada en el proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe contribuir a una gestión pública con participación y control social. Asimismo, destaca la importancia de operativizar con esta norma el Derecho a la Información establecido constitucionalmente en pro de un ejercicio ciudadano más amplio y sólido.
Con ese espíritu, la Fundación UNIR Bolivia se permite presentar a consideración de la Comisión de Constitución de la Honorable Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional los siguientes comentarios y sugerencias respecto al indicado proyecto de ley:
1. La “Exposición de Motivos” debiera hacer mención explícita de lo establecido en el Art. 106 del Capítulo VII (“Comunicación Social”) de la Constitución Política del Estado que garantiza expresamente el derecho a la información y la comunicación, pues sólo contempla una referencia al Art. 21 correspondiente a los derechos civiles.
2. Respecto al Art. 4, inciso d), se sugiere que se incluya que la información solicitada sea proporcionada en el menor tiempo posible, dentro de los plazos establecidos en la ley, y sea comprensible para el o la solicitante.
3. Las definiciones de “Información” y “Documento”, incisos b) y d) del Art. 5 del proyecto, restringen el primero a datos numéricos y alfabéticos y el segundo a la sola información escrita. De acuerdo con los estándares internacionales y los avances tecnológicos, esas definiciones debieran ser ampliadas a cualquier tipo de dato de interés público en posesión de las autoridades y de las instituciones públicas que esté contenido en cualquier medio o formato y no sólo en un registro escrito.
4. A fin de facilitar el procedimiento de acceso, de acuerdo con las recomendaciones internacionales y con el objeto de garantizar el debido proceso en sede administrativa, la solicitud debiera poder presentarse directamente al responsable de la Unidad de Transparencia o al Oficial de Información de cada entidad y no, como señala el parágrafo II. del Art. 29 del proyecto, “a la Máxima Autoridad de la Entidad Pública o Privada”. Ante la falta de reconsideración de una eventual denegatoria por la Unidad correspondería legalmente la impugnación ante la Máxima Autoridad. Este mismo procedimiento debería aplicarse y ser ampliado a las entidades privadas consideradas en los parágrafos III y IV del Art. 3, dejando sin efecto el artículo 37.
5. La ley debiera contemplar las responsabilidades de los servidores en la protección y conservación de la información pública para evitar su pérdida o destrucción de acuerdo al Art. 237 de la Constitución. Esta previsión debiera complementar el parágrafo VII del Art. 31 que solamente dice que “En caso de pérdida o destrucción de documentos públicos, la entidad requerida tiene la obligación de comunicar esta situación por escrito al solicitante”.
6. El régimen de excepciones (Art.42) debiera incorporar explícitamente el concepto de prueba de daño y/o supremacía del interés público para que sea posible evaluar si el daño que se puede causar a un interés protegido por una reserva de información es mayor que el beneficio que puede obtener el interés público al acceder a esa información.
7. El régimen de excepciones debiera no sólo mencionar sino definir de una sola vez y con precisión los tipos de la información pública que podrá ser mantenida en reserva, así como explicitar claramente las razones para cada reserva, con descripción concreta de los riesgos de daño significativo que implicaría su eventual difusión.
8. El inciso b) del Art. 42 (información “referida a acciones estratégicas sobre Recursos Naturales”) no está acorde con el Art. 351, parágrafo III, de la Constitución Política del Estado que establece que “La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales”.
9. El inciso h) del Art. 42 (“Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público”), requiere mayor precisión en la determinación de su alcance jurídico a fin de evitar que se aplique a una generalidad de casos.
10. La información protegida por el secreto profesional —inciso e) del Art. 42— corresponde prioritariamente al ámbito de la vida privada de las personas y no debiera estar comprendida como una excepción en una ley referida a la información en poder del Estado.
11. Siendo que el secreto en materia de prensa —inciso f) del Art. 42— está garantizado por el Art. 8 de la Ley de Imprenta vigente, y que además corresponde al campo del trabajo periodístico, tampoco debiera estar contemplado como una excepción en la ley de acceso a la información pública.
12. El inciso j) del Art. 42 que establece la reserva de “Información respecto a estudios de impacto ambiental” debiera ser retirado en función de lo establecido por el inciso 15 del parágrafo II del Art. 30 de la Constitución Política del Estado sobre la “consulta previa obligatoria” así como de lo señalado en el Art. 343 de la misma: “La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado (sic) previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente”.
También en sujeción a normas nacionales vigentes se debería tomar en cuenta el Art. 93 de la Ley del Medio Ambiente y los Arts. 21, 24 y 78 del Reglamento General de Gestión Ambiental que se refieren al acceso a información ambiental y a la participación ciudadana en los asuntos de la materia.
Ese retiro, además, debiera hacerse en sujeción a los estándares internacionales adoptados al respecto en el Principio 10 de la “Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo” de 1992 que señala expresamente: “En el nivel nacional, cada individuo deberá tener acceso apropiado a información sobre materiales peligrosos y actividades que se lleven a cabo en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de toma de decisiones” relativos a cuestiones ambientales.
13. El inciso k) del Art. 42 está planteado de forma genérica y debiera ser precisado en su formulación, pues los estándares internacionales en materia de acceso a la información pública sí recomiendan la reserva de aquella información relativa a investigación de delitos, procesos de toma de decisión y procesos de asesoramiento estratégico, cuyo inicio y conclusión deben indefectiblemente ser puestos en conocimiento público.
14. En concordancia con el objeto de la ley “Promover la transparencia en la gestión pública del Estado Plurinacional y garantizar a todas las personas el acceso a la información pública” se debiera suprimir del régimen de excepciones el inciso l) y el parágrafo IV. del Art. 42 así como el Art. 43 en su integridad y el parágrafo II de la Disposición Transitoria Única que establecen la reserva de “Otras determinadas por Ley o Decreto Supremo”, que “los cuatro órganos del Estado Plurinacional, la Procuraduría General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana podrán calificar otro tipo de información como reservada” y que “todas las entidades que tengan información que consideren que podría ser calificada como reservada deberán establecer el proceso establecido (sic) en la presente ley”.
15. El parágrafo II de la Disposición Final Primera referido a la publicidad de la información acerca de “desaparición forzada, muerte, violencia política y violación de los derechos humanos en épocas pasadas” debiera estar establecido para regir en todo tiempo.
16. El parágrafo I de la Disposición Transitoria Única debiera considerar el año de adecuación que se tomarán las instituciones antes de que la ley entre en vigencia como una vacatio legis, lapso de preparación legalmente permitido. En este tiempo se tendría que capacitar a servidores públicos y nombrar responsables de entregar la información.
17. De acuerdo con estándares internacionales, sería recomendable que el Estado cree una instancia independiente que vele por el ejercicio del acceso a la información pública, la transparencia, celeridad y eficiencia de los procedimientos correspondientes, que establezca técnicamente los criterios para clasificar y desclasificar información y esté facultado para conocer y resolver las impugnaciones en situaciones de denegatoria en sede administrativa, asegurando un trato igualitario para todas las instituciones comprendidas en el artículo 3.
La Paz, agosto 1 de 2013.
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Escrito por Gabriela Ugarte.