Por Fabián II Yaksic[1]
Lo aprobado en la Asamblea Constituyente
La Pretensión de la bancada de constituyentes del MAS era la reelección indefinida del Presidente y Vicepresidente, pretensión que no prosperó pues en el proyecto de Constitución aprobado en diciembre del 2007 en Oruro establecía en su artículo 169 que el Presidente y Vicepresidente pueden ser reelectos de manera continua por una sola vez, hoy artículo 168 de la CPE vigente. Sin embargo y a fin de viabilizar la candidatura de Evo Morales a un tercer mandato en las elecciones del 2014, la Asamblea Constituyente, en el proyecto de Constitución de Oruro, incorporó la Disposición Transitoria Primera que en su parágrafo III establecía que: “Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución NO serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”. Esta Disposición Transitoria perseguía el objetivo de no considerar el período de gobierno 2006-2009 como primer mandato, de manera tal que de haberse mantenido ésta redacción y no haberse cambiado la misma fruto de los acuerdos políticos de octubre, hubiera estado constitucionalmente habilitado Evo Morales, por voluntad del Constituyente a una tercera candidatura, al no tomarse en cuenta su mandato anterior a objeto de aplicar lo establecido en el señalado artículo 169 del proyecto de Constitución aprobado en Oruro, hoy 168 de la CPE vigente.
ACUERDOS POLÍTICOS DE OCTUBRE Y MODIFICACIONES AL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO APROBADO POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
La Asamblea Constituyente fracasó en entregar al país un proyecto de constitución trabajado en base a un debate serio, plural y democrático tanto dentro de la Asamblea como en el conjunto del país. Las razones del fracaso tienen que ver también con la actitud del gobierno del MAS que devaluó la importancia de la Asamblea Constituyente como escenario fundamental de deliberación del nuevo texto constitucional, subordinando la misma al interés coyuntural y no estratégico. Otra razón del fracaso tiene que ver con la acción desestabilizadora, anacrónica y nefasta de las fuerzas conservadoras que sabotearon desde un comienzo las deliberaciones del la Asamblea.
El hecho de que la bancada mayoritaria del MAS aprobara el proyecto de Constitución en Oruro, con un contenido que sólo reflejaba la voluntad de dicha bancada, inviabilizó la posibilidad de su aprobación mediante referendo pues frente a la ciudadanía carecía de la legitimidad suficiente para validarla en referendo constitucional.
Fracasó la Asamblea Constituyente pues se cambió la “voluntad de la bancada mayoritaria del MAS en la Asamblea Constituyente” con los acuerdos políticos entre el MAS y el bloque de oposición parlamentaria (PODEMOS, MNR y UN) de octubre de 2008. Dichos acuerdos permitieron en el Congreso la aprobación de la Ley de convocatoria a Referendo para aprobar la Constitución Política del Estado.
Entre las más de 140 modificaciones del proyecto de Constitución, aprobado por la Asamblea Constituyente en Oruro, se acordó la realización de las elecciones para diciembre de 2009 y que el Presidente Evo Morales no podía ir a una nueva re elección el 2014. Para ello se modificó expresamente la Disposición Transitoria Primera del proyecto de constitución aprobado por la Asamblea Constituyente en Oruro, veamos:
TEXTO APROBADO POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN ORURO (DICIEMBRE 2007). DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA (INCISO III)
“Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución NO serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”.
TEXTO MODIFICADO POR EL CONGRESO (OCTUBRE 2008) Y APROBADO EN EL REFERENDO CONSTITUCIONAL (15 DE ENERO 2009) EN ACTUAL VIGENCIA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA (INCISO II)
“Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”.
La trampa y estrategia envolvente
En las negociaciones de octubre 2008, participaron por parte del gobierno Carlos Romero y varios Diputados y Senadores del MAS, por parte de PODEMOS, MNR y UN, Luis Vasquez Villamor, Carlos Borth, Antonio Franco y Oscar Ortiz (como los más visibles). Un tema que puso en riesgo los acuerdos para la aprobación de la Ley de convocatoria a Referendo constitucional para enero del 2009 era precisamente la posibilidad de una nueva candidatura de Evo Morales para el 2014. Para evitar el empantanamiento en las negociaciones el Presidente Morales acepta no ir nuevamente a la re reelección el 2014, prueba de ello son las declaraciones públicas registradas por los medios de comunicación, realizadas en fecha 21 de octubre de 2008. El Presidente Evo Morales afirmaba en octubre de 2008:
“POR LA UNIDAD DEL PAÍS, POR LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO BOLIVIANO, LA PROPUESTA QUE HICIERON DOS CONSTITUYENTES BAJO EL PEDIDO DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, COMO DOS REELECCIONES INMEDIATAS PARA EVO MORALES, YO RENUNCIÉ, HERMANOS Y HERMANAS, POR LA UNIDAD DEL PAIS, POR ESTE PROCESO DE CAMBIO Y QUIERO QUE SEPAN, HERMANAS Y HERMANOS, HOY DÍA ESTÁ EN LOS PERIÓDICOS: EVO NO ES AMBICIOSO, EVO NO TIENE INTERESES. ESE ES EL MENSAJE QUE HEMOS RECIBIDO EL DÍA DE AYER. EVO VEINTE O MÁS AÑOS DE PRESIDENTE, NO ESTAMOS AHÍ”.
“SIENTO QUE YA NO ES IMPORTANTE EVO MORALES Y, POR ESO HERMANAS Y HERMANOS DIJE: SI PARA LA OPOSICIÓN LA REELECCIÓN, LA SEGUNDA REELECCIÓN ES PERJUDICIAL, LE DIJE AL COMPAÑERO ALVARO LEVANTEN, NO TENGO NINGÚN PROBLEMA, Y ASÍ VIABILIZAMOS PARA QUE ÉSTA NUEVA CONSTITUCIÓN SEA APROBADO EL DÍA 25 DE ENERO DEL PRÓXIMO AÑO”.
(Discurso pronunciado por el Presidente Evo Morales el día 21 de octubre de 2008, al momento de promulgar la Ley de convocatoria a referendo para aprobar la nueva Constitución Política del Estado, sancionada horas antes por el Congreso de la República)
Por otra parte, los medios de comunicación en fecha 21 de octubre de 2008, reflejaron las declaraciones de los principales negociadores del gobierno, quienes a nombre del Presidente afirmaban el lunes 20 de octubre de 2008 lo siguiente:
"ALGUNOS PARTIDOS POLÍTICOS HAN CONSIDERADO QUE ESO (REELECCIÓN) ERA EXCESIVO (…) EL MAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HAN RENUNCIADO A LA POSIBILIDAD DE REPRODUCIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR LA VÍA ELECTORAL EN UN SEGUNDO PERIODO CONSTITUCIONAL, DESPUÉS DEL ADELANTO DE ELECCIONES QUE SE ESTÁ PROPONIENDO", manifestó el entonces ministro de Desarrollo Rural, Carlos Romero, principal operador político del Gobierno en la negociación.
"EL PRESIDENTE, DE UNA MANERA MUY DESPRENDIDA, HA PLANTEADO ELIMINAR EN LOS HECHOS LA REELECCIÓN”, insistió Carlos Romero y luego calificó la decisión como un "DESPRENDIMIENTO OBJETIVO, INVEROSÍMIL, INDUBITABLE E INCONTRASTABLE".
En la misma línea, el ex senador del MAS y ex ministro de Trabajo, Félix Rojas, que también participó en las negociaciones, anunció en ese entonces que el presidente contabilizaría su gestión inconclusa como su primer mandato. “EL MANDATARIO ESTARÍA CANDIDATEANDO EL 2009 POR CINCO AÑOS DE GOBIERNO, LUEGO DE ELLO YA NO TENDRÍA DERECHO DE SER CANDIDATO”, señaló.
En fecha 20 de octubre de 2008, la gubernamental Agencia Boliviana de Informaciones (ABI) informó que “EVO MORALES RENUNCIA A LA REELECCIÓN PARA VIABILIZAR REFERENDO CONSTITUCIONAL”….”EVO MORALES PODRÁ PARTICIPAR DE LAS ELECCIONES CON LA NUEVA CONSTITUCIÓN… POR UN NUEVO PERIODO CONSTITUCIONAL, PERO NO SER REELECTO, COMO ERA LA EXIGENCIA Y TEMOR DE LOS PARTIDOS OPOSITORES”.
Los acuerdos políticos de octubre de 2008, no sólo fueron consagrados en el texto constitucional y su Disposición Transitoria Primera, sino que se materializaron también en Ley sancionada por Álvaro García Linera y Promulgada por el Presidente Evo Morales. Me refiero a la Ley 4021 RÉGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO del 14 de abril de 2009, cuyo artículo 25 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 25 (Convocatoria a Elecciones Generales).
I. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años.
II. En aplicación de la disposición transitoria primera, parágrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, el cómputo de los mandatos constitucionales se regirá de conformidad a los siguientes:
a) Se computara como' primer periodo, el mandato vigente a tiempo de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.
b) Para el efecto del cómputo se consideraran los mandatos correspondientes al mismo cargo electivo”.
Se le miente al país cuando se afirma que no hubo ningún compromiso político firmado. La Ley 4021 que es con la que se llevó a cabo las Elecciones General de diciembre de 2009 fue firmada por el Presidente Evo Morales al promulgarla y por el Vicepresidente Álvaro García al sancionarla estableciéndose con claridad que se computará como PRIMER PERÍODO EL MANDATO VIGENTE A LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ES DECIR EL PRIMER GOBIERNO DEL PRESIDENTE EVO MORALES (2006 AL 2009).
Esgrimiendo el argumento de que su primer mandato no acabó y que él fue elegido Presidente en diciembre del 2009 con una nueva Constitución Política del Estado (que entró en vigencia el 7 de febrero de 2009), el Presidente Evo Morales afirmaba en septiembre del 2010 que:
"NOSOTROS SABÍAMOS QUE LA DERECHA EN 2008 QUERÍA QUE YO CUMPLA MI MANDATO E INHABILITARME CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO. LA DERECHA TRATÓ DE METERME UNA TRAMPA Y NOSOTROS LA CRUZAMOS, PERO LE HICIMOS OTRA TRAMPA MÁS INTERESANTE DE FONDO, ESO ES LO QUE NO QUIEREN ASUMIR", declaró durante una rueda de prensa en fecha 28 de septiembre de 2010.
En la misma línea pero con distinto argumento el Vice Presidente Álvaro García Linera afirmaba en octubre de 2010: “LA ESTRATEGIA ENVOLVENTE OBTUVO EL RESULTADO ESPERADO, QUE LA CONSTITUCIÓN HABILITE AL PRESIDENTE PORQUE CORREN DOS MANDATOS", para quien el período 2005-2009 no cuenta, dado que se recortó un año, y la CPE establece que los mandatos presidenciales son de cinco años.
Sea una “trampa” o una “estrategia envolvente” tendida a la oposición política de entonces, lo cierto es que hubo un acuerdo político que permitió una salida concertada a una crisis política que ponía en riesgo incluso la estabilidad democrática del país. Ignorar los acuerdos consagrados en la Constitución Política del Estado y la Ley, le hará un enorme daño a la institucionalidad democrática.
Sin necesidad de sacrificar la credibilidad del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que debió hacerse es impulsar una ley de reforma constitucional y convocar a referendo para modificar la Disposición Transitoria Segunda del texto constitucional, retomando el texto aprobado por la Asamblea Constituyente en Oruro. Pero no. Se optó por el camino torcido, por la trampa y la estrategia envolvente.
No es ético que ahora, el MAS, el Vicepresidente Álvaro García y el propio Presidente Evo Morales, pretendan desconocer los acuerdos y compromisos asumidos en octubre de 2008.
UN FUJIMORAZO A LA BOLIVIANA
En América Latina se han visto casos similares, pero el más parecido es el de Fujimori en el Perú, que con los mismos argumentos habilitó su candidatura por un tercer período para las elecciones del año 2000. En una entrevista realizada en 1997, el propio Fujimori declaraba públicamente que no podía presentar su candidatura en el 2000, porque no lo permite la Constitución.
Sin embargo “le metió nomás” con la ayuda de la mayoría que tenía en el Congreso peruano, que aprobó en 1997 la Ley 26657, denominada “Ley de Interpretación Auténtica de la Constitución", que habilitó a Fujimori a presentarse en los comicios del 2000 al considerar el período de gobierno que ejerció entre 1990 y 1995 sujeto a otro régimen constitucional, el de 1979. Fujimori fue elegido por primera vez en 1990, bajo la Carta Magna de 1979, que luego fue sustituida por otra en 1993.
HARAKIRI DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena resuelve declarar:
“1º La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1, 2, 3 y 4 del proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”, por hallarse conforme al contenido de la Constitución Política del Estado.
2º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 5 del proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”.
3º La CONSTITUCIONALIDAD condicionada del art. 6 del proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”, a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.11”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional hizo conocer la emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 003/2013 en fecha 25 de abril de 2013, lamentablemente en una actitud poco transparente y poco seria, el Tribunal Constitucional no subió inmediatamente a su Web la declaración emitida publicando sólo una nota de prensa, demoró en publicar la Declaración completa algo más de tres semanas. No es la primera vez que esto sucede, recordemos el fallo sobre la Ley Marco de Autonomías que se conoció muchas semanas después de haberla emitido. Hasta la fecha tampoco se conocen las razones por las que la Magistrada Soraide Chanez Chiri y el Magistrado Gualberto Cusi se excusaron y fueron sustituidos por sus respectivos suplentes.
El proyecto de Ley de Aplicación Normativa remitido a consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, señala lo siguiente:
“PROYECTO DE LEY DE APLICACIÓN NORMATIVA
ARTÍCULO 1. OBJETO
La presente ley tiene por objeto determinar la aplicación normativa de cinco preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado vigente, a fin de establecer su correcto ámbito de validez, respetando el tenor literal así como el espíritu de la norma fundamental.
ARTÍCULO 2. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
El Control Administrativo de Justicia, establecido en el artículo 159 inciso 13) de la Constitución Política del Estado, lo ejerce el Consejo de la Magistratura, cuyos miembros son preseleccionados de conformidad a lo establecido en el Artículo 158.I inciso 5) de la Ley Fundamenta
ARTÍCULO 3. ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO
El Contralor General del Estado será elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previa convocatoria pública, y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, de conformidad al Artículo 214 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4. REELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL
ESTADO
I. De conformidad a lo establecido en el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua.
II. La prescripción contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Constitución Política del Estado es aplicable a las autoridades que después del 22 de enero de 2010, continuaron ejerciendo cargos públicos, sin nueva elección, designación o nombramiento.
ARTÍCULO 5. PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
De conformidad a lo establecido en el artículo 158.I numeral 11 y 321.III de la Constitución Política del Estado, el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá considerar, en el término de sesenta días el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo, quien lo remitirá al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal.
ARTÍCULO 6. TRATADOS INTERNACIONALES ANTERIORES A LA
CONSTITUCIÓN
La obligación de denunciar los Tratados Internacionales contrarios a la Constitución, establecida en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, implica la posibilidad de denunciarlos o, alternativamente, demandarlos ante Tribunales Internacionales, a fin de precautelar los altos intereses del Estado”.
En los fundamentos de la Declaración, el Tribunal Constitucional Plurinacional, le asigna a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) las categorías novedosas de “constituyente derivado”, de “legislador constituyente” que no existen en el ordenamiento normativo nacional, denominándola en otra parte como “legislador ordinario”. Como “constituyente derivado” avala la posibilidad de que la ALP pueda aprobar leyes de aplicación normativa, como en este caso, utilizando los mismos argumentos de la exposición de motivos del proyecto de ley constitucionalizado en 5 de sus 6 artículos.
Veamos en detalle el alcance de la “Declaración Constitucional” emitida.
Con relación al artículo 2 del proyecto de ley, habla de un supuesto desarrollo normativo especificando cuál es el órgano al que se refiere el artículo 159.13 de la CPE. Se olvida mencionar el TCP, que en los acuerdos políticos de octubre de 2008 se cambió la voluntad del Constituyente quien en el proyecto de Constitución aprobado en Oruro establecía la conformación del Control Administrativo Disciplinario de Justicia que fue sustituido por los abogados del MAS por el Consejo de la Magistratura, olvidándose de corregir ese nuevo denominativo en el Art. 159.13 y Art. 160.6 de la CPE. La declaración constitucional avala la potestad del Senado de corregir la CPE sólo en el Art. 159.13 olvidándose hacerlo, tanto el proyecto en consulta como el fallo del TCP, en el artículo 160.6. Por tanto persiste la antinomia existente en la CPE. ¿Corregir los errores en la Constitución no ameritaba hacerlo a través de una reforma parcial de la misma?
En el artículo 3 el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que el proyecto sólo “reitera” lo establecido en el Art. 214 de la CPE en relación a la manera cómo se elige al Contralor General del Estado, afirmando que se evidencia “una aparente antinomia con el Art. 172.15 del la CPE”. No se trata de una aparente, sino de una más de las antinomias existentes en nuestra CPE, pues en el Art. 172.15 la CPE le asigna como atribución del Presidente “Nombrar, de entre las ternas propuestas por la ALP, a la Contralora o Contralor General del Estado..”, entre otras autoridades. Contradictoriamente, el Art. 214 de la CPE señala que: “La Contralora o Contralor General del Estado se DESIGNARÁ por dos tercios de votos de los presentes de la ALP”. El proyecto de ley de la bancada del MAS en el senado cambia la palabra DESIGNARÁ estableciendo que: “El Contralor General del Estado [ya es anticipadamente hombre por ley, me imagino pensando en el actual Contralor] será ELEGIDO por dos tercios de votos de los miembros presentes de la ALP…”. Si bien se refuerza que la ALP elegirá, ya no designará, al Contralor, no se resuelve la antinomia. Vuelvo a preguntar, ¿para superar las evidentes antinomias existentes en la CPE no se requiere más bien una ley de necesidad de reforma constitucional?
Sin duda, es en el artículo 4 del referido proyecto de ley de la bancada del MAS, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional más que una Declaración Constitucional, emite una Declaración Política, pues utiliza exactamente los mismos argumentos políticos del gobierno del MAS para viabilizar la candidatura de Evo Morales para una re reelección, al afirmar, en los fundamentos del fallo que:
“…el nuevo orden es diferente al pre-existente, el nuevo orden implica una nueva era jurídico-política basada en la refundación del Estado, por ello se concluye que es absolutamente razonable y acorde con la Constitución, realizar el computo del plazo para el ejercicio de funciones tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la función constituyente refundó el Estado y por ende creó un nuevo orden jurídico – político”.
Es en relación a la segunda parte del artículo 4 del proyecto de ley que el TCP avala de manera absolutamente aberrante una “interpretación teleológica”, que cambia el sentido de la prescripción contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la CPE, aplicándola “a las autoridades que después del 22 de enero de 2010, continuaron ejerciendo cargos públicos”. La exposición de motivos del proyecto de ley masista pone como ejemplo de dichas autoridades a los Ministros de la antigua Corte Suprema de Justicia que ejercieron funciones hasta enero del año 2012.
La Disposición Transitoria primera de la CPE en su primera parte se refiere a la elección de la ALP, Presidente y Vicepresidente. En su segunda parte establece que: “Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”. No hay manera de modificar el sentido del parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera que claramente se refiere al Presidente y Vicepresidente y de ninguna manera a los Ministros de la antigua Corte Suprema. Esta es una grosera falacia del MAS avalada por el TCP.
A decir de algún jurista, “…se combate la interpretación teleológica porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se la utiliza en los países con gobiernos autoritarios”.
En este caso el TCP le está transfiriendo la potestad de “interpretación teleológica” de la Constitución Política del Estado a la bancada del MAS del Senado, haciéndose un harakiri o suicidio constitucional a su facultad privativa de función interpretativa que le otorga la CPE en el artículo 196.II. La ALP tiene como atribuciones las de “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas” (Art. 158.I.3 de la CPE). La atribución de la ALP es la de interpretar las leyes y no la CPE.
Otro tanto sucede con la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional de establecer la constitucionalidad condicionada del artículo sexto del proyecto de Ley de Aplicación Normativa al fundamento III.11 de la declaración del Tribunal Constitucional Plurinacional que señala:
“Respecto del primer supuesto referido a los Tratados internacionales que contradicen la constitucional, debe aclararse que no es potestativo del Órgano Ejecutivo denunciar o alternativamente demandarlos ante Tribunales Internacionales, así el art. 108 de la CPE, establece como deber fundamental el “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” (el resaltado no corresponde), luego es posible la denuncia o demanda de Tratados internacionales que se contrapongan al interés estatal.
Sin embargo, es preciso aclarar que la denuncia o demanda de Tratados internacionales de Derechos Humanos que integran la Constitución, por su rango normativo y su especial consideración por parte del legislador constituyente, debe enmarcarse al cumplimiento de requisitos y en los presupuestos establecidos por la misma Norma Suprema, lo que implica no sólo efectuar la denuncia en el marco del art. 260 de la CPE, sino también el determinar con precisión el objeto y alcance de la denuncia, en atención a la protección de derechos humanos y en consideración a que uno de los fines esenciales del Estado Plurinacional es su protección y la materialización de su ejercicio pleno”.
La Disposición Transitoria Novena de la CPE establece que:
“Novena. Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución”.
Para la bancada del MAS y el Tribunal Constitucional Plurinacional los conceptos de denuncia y de demanda se tomarían como sinónimos, lo que no parece ser tan evidente. De acuerdo al Diccionario: Demanda se entiende como “Petición a un tribunal del reconocimiento de un derecho; y Denuncia a la “Acción de acusar o denunciar”.
No es acaso interpretar lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la CPE cuando el artículo 6 del proyecto de Ley de Aplicación Normativa amplía el alcance e implicancia del mismo a la posibilidad no sólo de denunciar los Tratados Internacionales contrarios a la Constitución sino “…alternativamente demandarlos ante Tribunales Internacionales, a fin de precautelar los altos intereses del Estado”.
Finalmente, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de justificar la inconstitucionalidad del artículo 5 del proyecto de Ley, llama la atención de que:
“…así el referido artículo señala “…el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá considerar,…”, cuando el texto constitucional manda de manera imperativa a la Asamblea aprobar el presupuesto general del Estado, ESTE CAMBIO DEL VERBO —DEBERÁ POR PODRÁ—IMPLICA UN REFORMA CONSTITUCIONAL, que no es posible de ser realizada a través de una ley, en ese sentido, al no ser viable cambiar un deber constitucional por una facultad legal, la norma planteada en el proyecto resulta ser inconstitucional”.
Al Tribunal Constitucional le parece inconstitucional y que ameritaría una reforma constitucional cuando se pretende cambiar un verbo, pero le parece constitucional el aprobar con una ley interpretaciones a la Constitución Política del Estado que le cambian el sentido, modifican su contenido y amplían el alcance de varias disposiciones constitucionales como las demostradas a lo largo de esta exposición. El Tribunal Constitucional Plurinacional no sólo incurre en una tremenda y cínica contradicción, sino avala con su “Declaración” reformas constitucionales a través de una Ley de Interpretación Constitucional y no como manda nuestra Constitución Política del Estado, mediante una Ley de Necesidad de Reforma Parcial de la Constitución que además debe ir a referendo aprobatorio de la ciudadanía.
En conclusión, el proyecto de ley de nombre eufemístico, “de aplicación normativa”, en realidad se trata de una Ley Interpretativa de la CPE. Lo que ha provocado el TCP es establecer una nueva y arbitraria modalidad inconstitucional de reforma parcial de la CPE. Con esta declaración el Tribunal Constitucional Plurinacional está herido de muerte institucional, pues deja de ser el único que tiene la función interpretativa de la Constitución.
La verdad es que si ustedes aprueban este proyecto ley tendremos en el país una candidatura tramposa e inconstitucional. Seguramente ustedes la aprobarán, de ser así serán cómplices de la felonía a la democracia y la violación a nuestra Constitución Política del Estado. Como decía la marxista polaca Rosa Luxemburgo, “EL ACTO MÁS REVOLUCIONARIO CONSISTE EN DECIR LA VERDAD EN VOZ ALTA”. Esta es la verdad y la digo en voz alta.
Muchas gracias
[1] Fabián II Yaksic, Diputado del Movimiento Sin Miedo (MSM), discurso pronunciado en la sesión plenaria de la Cámara de Diputados en fecha 14 de mayo de 2013, convocada para tratar el proyecto de Ley de Aplicación Normativa.