De sábado a sábado (299)
Remberto Cárdenas Morales*
Los gobernantes acaban de dictar, mediante decreto supremo del 16 de este mes, que “Cualquier gestión relativa a la política exterior marítima que sea promovida por autoridades, exautoridades, servidoras y servidores públicos o particulares, deberá respetar el principio de confidencialidad y reserva”, según el punto III del artículo 2 de aquel D.S.
Esa norma, según establece, debe ser reglamentada por la Cancillería boliviana. Sobre esta adición del referido D.S. es al menos una demasía porque las leyes deben ser reglamentadas por el consejo de ministros y no sólo por un ministro. Pero admitamos que ésa es una minucia… Sigamos.
Lo esencial de ese DS es la “confidencialidad y reserva” sobre la “política exterior marítima”. Algunos entendidos en política exterior que han apoyado a diferentes gobiernos (incluidos neoliberales y dictaduras), han dicho que ese DS es un “blindaje” a la política que reivindica una salida soberana al Océano Pacífico para nuestro país. Agregaron que esa norma constituye un acierto.
Aunque consideramos que debemos esperar la reglamentación de la Cancillería boliviana, esta nota es un adelanto necesario en un momento en el que gobernantes están en ofensiva contra trabajadores de medios de difusión del país.
Es cierto que en un proceso criminal, que se tramita ante la justicia, una autoridad competente puede definir la reserva, pero ésta tiene que ser temporal. Reserva que, además, sería necesaria para proteger, judicialmente, a la víctima, a un testigo, a un menor de edad, etc.
El DS que comentamos podría conducir a la censura previa, esto es, que en este caso las autoridades, políticas en especial, impondrían qué noticias se publican y cuáles no sobre la política externa referida a la reintegración marítima de Bolivia.
La censura previa en nuestro país está prohibida desde la primera Constitución Política del Estado. Nos referimos a la Ley Fundamental, cuyo proyecto fue redactado por Simón Bolívar y que fue aprobado por la Asamblea Constituyente, documento con el que se fundó Bolivia. Esa prohibición se mantuvo en casi todas nuestras constituciones políticas.
Ahora la prohibición a la censura previa se encuentra en la nueva CPE, artículo 106, inciso II, que dispone:
“El Estado garantiza a los bolivianos y a las bolivianas el derecho a la libertad de expresión, de opinión e información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.”
La Convención Americana de Derechos Humanos (1969), que es ley de Bolivia desde 1993, sobre la prohibición de la censura previa, determina:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”[1]
En estos dos últimos párrafos, de esta Convención (que es Ley de Bolivia, reiteramos) están las limitaciones a los derechos a informar, comunicar, opinar e interpretar: derechos individuales y colectivos que integran la CPE.
¿Cómo interpretamos estas dos limitaciones? No debemos informar, etc., en contra de los derechos de los otros o en perjuicio del prestigio de la gente.
La seguridad de nuestro país plurinacional tiene que ser protegida. Asimismo, deben ser tutelados el orden público, la salud de las personas y/o la moral de los ciudadanos. Y no se debe informar, etc., contra esos derechos del Estado y de las personas.
El necesario subrayar, además, que no hay derechos ilimitados y los periodistas, en sano juicio, jamás han reivindicado derechos sin medida.
El DS que comentamos debe alertarnos sobre un intento de los gobernantes destinado a imponer la censura previa. En aplicación de esa norma gubernamental y del reglamento que aprobará la Cancillería, el que será una consecuencia y servirá, creemos, para que los operadores gubernamentales digan: esa noticia —sobre la política internacional boliviana que reivindica una salida al mar con soberanía— no se debe publicar y esta otra sí es posible difundir.
Un antecedente normativo que nos lleva a que estemos alertas es la anterior pretensión, de los gobernantes, de implantar la censura previa en la Ley Antirracista con dos artículos que nunca debieron estar allí, y que citamos a uno de ellos: “Artículo 16. (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación.”[2] Este es un antecedente que apunta a establecer, como una práctica sostenida, la censura previa, que esperamos que nunca ocurra. (Para nosotros, como hemos dicho en espacios como éste, en la mayoría de los medios de difusión de nuestro país, hay censura, autocensura, medias verdades, manipulación y mentiras).
A pesar de nuestros temores sobre el riesgo cierto de que se imponga la censura previa, aguardamos el reglamento que se le encargó al Ministro de Relaciones Exteriores el que, sin embargo, es dudoso que asegure la vigencia plena de la norma del Convenio de San José de Costa Rica, es decir, que no haya censura previa (en la realidad), aunque sí debe haber responsabilidad posterior.
En conclusión: las normas citadas, con precisión, disponen sobre qué no se debe informar (comunicar, opinar e interpretar, añadimos) por lo que, afirmamos, entre los bolivianos está demás que se establezcan más restricciones al ejercicio de aquellos derechos, como los establecidos en el DS que comentamos en esta nota.
La Paz, 24 de mayo de 2014.
*Periodista
[1]El texto completo del “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión” de la Convención… es el que sigue:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, a sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
[2] El Reglamento de la Ley Antirracista, sobre los medios dicen
“Artículo 16°.- (De las faltas)
Se consideran faltas de los medios de comunicación cualquiera sea su naturaleza la autorización de la difusión y publicación de ideas racistas y discriminatorias, que se traducen en las siguientes:
1. Expresiones deliberadas y sistemáticas, consistentes en manifestaciones verbales o escritas, con el propósito de dañar la dignidad de determinada persona o grupo por motivos racistas o discriminatorios.
2. Difusión sistemática de mensajes con contenidos racistas o discriminatorios, en propagandas, espacios pagados, avisos solicitados y publicidad, que inciten al odio, desprecio, violencia o persecución de una determinada persona o grupos de personas.
3. Defensa o elogio de los actos de racismo o discriminación con el fin de justificar el odio, la violencia o la persecución de determinada persona o grupo.”