Estimadísimo Alejandro, el aprecio es mutuo y también desequilibrado por ser el mío más debido. Sobre estos asuntos tu legitimidad, tu compromiso y tu experiencia son superiores, por lo que ante todo te agradezco el tiempo y el trabajo dedicados a discutir mis posiciones en términos además que ayudan indudablemente al esclarecimiento de extremos claves sobre los que tenemos desacuerdos. No interesan ahora las opiniones, sino las constataciones o, dicho mejor, éstas han de importar más que aquellas en esta correspondencia. Sobre una base de acuerdo sustancial tanto en cuanto a posiciones como a constataciones, estamos debatiendo respecto al valor de la sentencia constitucional sobre las últimas leyes relativas al TIPNIS, la ley de intangibilidad, Ley 180, y la ley de consulta, Ley 222, y respecto al sujeto colectivo titular de los derechos a la autonomía y, en su caso, a la consulta en dicho territorio. Empezaré por esto.
Hay un equívoco de entrada. Hay quienes defienden que las comunidades agrupadas en CONISUR y ubicadas en el Polígono 7 han de ser consultadas respecto al TIPNIS, pero no es mi caso. De las comunidades indígenas no originarias del TIPNIS y colonizadoras de tierras escindidas del mismo, comunidades por ejemplo aymaras, no hay cuestión. No forman parte de los pueblos indígenas del TIPNIS que la sentencia constitucional identifica como sujetos de la eventual consulta. El problema es el de las comunidades indígenas originarias del TIPNIS y agrupadas ahora en CONISUR, comunidades que justamente, tras abandonar el régimen comunitario, han sido excluidas del título colectivo a la Tierra Comunitaria de Origen o Territorio Indígena Originario Campesino. Aquí se produce el desacuerdo. Entiendo que la exclusión no debe extenderse al ejercicio de autonomía y consulta por los pueblos del TIPNIS mientras que esto no se formalice en términos constitucionales o sólo en el caso de que tal cosa se haga por los propios pueblos en el momento de su libre determinación para el establecimiento de una autonomía conforme a algunas de las alternativas contempladas por la Constitución. Tú en cambio entiendes que nada de esto es necesario porque el problema ya está resuelto. No habría razón para distinguir entre titulación comunitaria e identificación del sujeto político. Todas las comunidades del CONISUR quedarían irrevocablemente excluidas. La Subcentral TIPNIS, como titular de la propiedad comunitaria, sería la entidad representativa en exclusiva de los pueblos indígenas del TIPNIS a todos los efectos, esto es también a los efectos de ejercicio de derechos políticos que transcienden en mucho al derecho dominical. En estos términos está la discusión no sólo entre nosotros, lo que importa menos, sino en el conflicto actual de cara al planteamiento de consulta en el TIPNIS.
Tu razonamiento, Alejandro, aprieta la tuerca de la asimilación entre derecho político de autonomía y derecho dominical sobre el territorio. Permite que te cite: "Es básicamente lo que ocurre si el Estado ejecuta una obra que destruye una vivienda particular. Debe negociar con el propietario y, eventualmente, con el usufructuario de la vivienda, y no con los vecinos que no son afectados o con otras personas por el solo hecho de tener la misma identidad étnica del afectado o vivir en el mismo municipio, región o departamento (...). En casos como el del TIPNIS, la consulta debe basarse en los derechos territoriales patrimoniales constituidos, pues es son ellos los afectados por el proyecto en cuestión y es a ellos que debe reconocerse y protegerse". Con este paso mi desacuerdo es completo. Se corre el riesgo de que el Estado pueda asumirlo pretendiendo que, si de garantía de propiedad se trata, cabría aplicar procedimientos de expropiación forzosa por interés social a tierras indígenas. En todo caso, el alcance del conflicto se está así reduciendo a afectación de derecho de propiedad como si no se produjera atentado contra derechos de pueblos indígenas. ¿Sobre qué base pueden entonces recuperarse los fundamentos constitucionales e internacionales de la posición indígena? La precipitación de dar por resuelta la identificación de los pueblos titulares de derechos haciéndoles equivaler con la asociación de comunidades titulares de propiedad sobre el territorio puede sumar problemas más que despejarlos. En términos institucionales, la decisión queda en manos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (gracias por tus precisiones en este punto), lo que me sigue pareciendo constitucionalmente improcedente. Con todo, la posición indígena, en vez de fortalecerse, me temo que se debilita al menos en el campo del derecho.
El debilitamiento sigo entendiendo que básicamente se debe al estancamiento de las previsiones constitucionales sobre autonomía indígena. El problema no es sólo del TIPNIS por supuesto. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ley de un espíritu dudosamente plurinacional, no facilita las cosas. Interpone condicionamientos e incluso impedimentos sensibles al establecimiento de autonomías indígenas por cualquiera de sus vías. Se comprenden, Alejandro, tus reservas frente a cualquier forma de "constitucionalización" de la autonomía del TIPNIS, comenzándose por la autoidentificación de sus pueblos que tú no crees necesaria. Me constan que son reservas procedentes de medios indígenas, pero una cosa es comprender y otra justificar. Los pueblos indígenas parece que se fortalecerían de empoderarse por vías constitucionales pugnando, si es preciso, con desarrollos sesgados como el de la referida ley de autonomías. Y hay vías también constitucionales para este pulso, como, precisamente, la de acciones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional o también de acciones constitucionales de amparo ante jurisdicciones más cercanas, comprendida la propia jurisdicción indígena pese a que esta posibilidad perfectamente constitucional no se contemple hasta el momento por la legislación de desarrollo de la Constitución. En lo que tienes razón, Alejandro, es en que ese término de constitucionalización se presta a equívocos, como si la misma autonomía indígena, inclusive la jurisdicción, dependiese de la Constitución, lo que no es por supuesto el caso. Tendríamos que encontrar otro término o acuñar alguna perífrasis para este reto, reconociendo siempre que indígena y no nuestra, tampoco de la ciudadanía no indígena de Bolivia, es la decisión, una decisión que incluye la opción de no adaptar la autonomía a la Constitución, asumiéndose con ello los riesgos que están acusándose en el caso TIPNIS.
Llegamos a la sentencia, sobre la cual estamos bastante de acuerdo, pero no tanto respecto a sus posibilidades en el contexto presente. La importancia de la sentencia también se debe a esto, al contexto. Si el desarrollo normativo y político de la Constitución estuviera respondiendo a su carácter plurinacional, la sentencia no tendría mayor transcendencia. Si la tiene, y mucha a mi entender, es por el contexto de una ofensiva contra el Estado Plurinacional por parte del sector político dominante en la Asamblea y el Gobierno. Lo que en otro caso sería una tímida confirmación de la plurinacionalidad en la que se sitúan los derechos de los pueblos indígenas, en ese contexto resulta una firme reivindicación, firme incluso aunque no declare la inconstitucionalidad de la Ley 222, sino tan sólo su constitucionalidad condicionada al respeto de los derechos de los pueblos indígenas, pues los efectos prácticos pueden ser los mismos. A propósito, Alejandro, eso de la condicionalidad no es algo tan extraño. Las cortes, tribunales o salas constitucionales a veces recurren a lo que llaman sentencias interpretativas de leyes, esto es a no declararlas inconstitucionales si se interpretan y aplican de un modo determinado y no de otro, así condicionándolas. Es una práctica que responde a determinadas razones y conductas que están aún por ver si se dan plenamente en el caso del joven Estado Plurinacional de Bolivia.
La razón principal no se da en Bolivia. Es la de deferencia de la justicia con la ley por el motivo de que la segunda y no la primera cuenta con una legitimidad democrática de origen a través de la elección del órgano legislativo por sufragio universal. El Tribunal Constitucional Plurinacional resulta que también tiene dicha legitimidad, por lo que en principio no tendría que mostrar esa deferencia. La razón es importante, pero no decisiva. En esta fase de rodaje en Bolivia, no es mala práctica en principio la de que la jurisdicción constitucional se muestre deferente con la función legislativa. Pero hay más. La práctica jurisdiccional de la deferencia se basa en la expectativa de la reciprocidad, esto es en el entendimiento de que las instancias políticas van a guardarla también con la sentencia, esto es que van a asumirla y cumplirla con diligencia, buena fe y lealtad constitucional. Es lo que en el caso supondría que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad equivaliesen en la práctica a la estimación de constitucionalidad condicionada evitándose así la desautorización jurisdiccional de la función legislativa, lo que vuelvo a decir que no está fuera de lugar. En el caso, el problema de la buena práctica de la deferencia interinstitucional comienza aquí en la medida en la que la mayoría de la Asamblea y el Gobierno no han mostrado ninguna, pretendiendo que la sentencia les avala. Como está también poniéndose de manifiesto por el desarrollo hasta el momento de la Constitución, no es el fuerte de Asamblea y de Gobierno la lealtad constitucional. Conviene añadir que la movilización indígena ha contribuido de momento al ninguneo de la sentencia al rechazarla de plano. En este punto, el problema radica en que está dejándose en manos del Gobierno su interpretación y aplicación, esto es entonces su tergiversación e inaplicación. Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional tendrá que decidir si hay bases hoy por hoy en Bolivia para el ejercicio de la deferencia. Nuevas acciones constitucionales habrán de ponerle ante el dilema. La deferencia ha de merecerse y la actual mayoría de la Asamblea y del actual Gobierno no puede decirse que se la estén mereciendo. Lo peor que podrá ocurrir es que la sentencia quede abandonada definitivamente en sus manos.
"Son estas mismas debilidades [de la sentencia] las que dificultan su necesaria aceptación social y su sana aplicación en la perspectiva de resolver el conflicto sobre la base del respeto a los derechos constitucionales indígenas. Así, al ser aprovechadas por el Gobierno para continuar eludiendo sus obligaciones y violando la Constitución, motivan el rechazo de la movilización indígena", dices, Alejandro. Estoy de acuerdo. He ahí una constatación indiscutible si el sectarismo no ciega. La constancia es evidente, valgan todas las redundancias. Pero me inquieta que sigamos confundiendo comprensión con justificación. El Gobierno continúa eludiendo sus obligaciones y violando la Constitución sin mayores problemas porque estamos dejando la sentencia en sus manos, porque han faltado reflejos para enarbolarla como lo que puede ser, como instrumento reivindicativo de las garantías de los derechos de los pueblos indígenas y de la integridad de la Constitución del Estado Plurinacional. No dejemos el Estado en manos del Gobierno.
Muchas gracias de nuevo, Alejandro, por ofrecerme esta oportunidad de reflexionar. Mis inquietudes son más que mis certezas. Y soy siempre consciente de que, ni indígena ni boliviano, mi voz es la última a la hora de la verdad. Valor práctico sólo tiene el que vuestra interlocución le conceda. Con mis votos más solidarios y mi abrazo más cordial, Bartolomé.
Desde la emergencia del conflicto del TIPNIS la Fundación UNIR Bolivia ha publicado una serie de documentos de análisis con el objetivo de aportar a su gestión para evitar que genere violencia, profundice los factores que le dieron origen y deteriore aún más las relaciones entre las partes.
Actualmente, cuando la IX marcha indígena se encuentra en la ciudad de La Paz esperando la atención de sus demandas, UNIR reitera que la violencia no es un recurso éticamente aceptable ni es sostenible para la gestión constructiva de conflictos, por lo que manifiesta su profunda preocupación ante los hechos ocurridos el 5 de julio, cuando a los intentos violentos de un grupo de personas de romper el cerco policial para ingresar a la plaza Murillo se respondió con una desproporcionada acción policial, que hizo víctimas a mujeres y niños, lo que se suma a la serie de agresiones que han sufrido las y los indígenas a lo largo de este conflicto. Si no se ofrece una salida pronta y adecuada a esta situación estos hechos de violencia podrían repetirse y agravarse, como se observó el 6 de julio, produciendo mayores distanciamientos y rencores de difícil superación. Si eventualmente las y los marchistas decidieran volver a su territorio sin respuesta a sus demandas y la situación quedara irresuelta podría generarse un nuevo escenario de conflicto y trasladarse la violencia hacia el propio TIPNIS.
Por otra parte, la Fundación plantea la necesidad de cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que establece que la consulta debe ser libre, previa, informada y de buena fe, garantizando a las naciones y pueblos indígenas su libre determinación, el reconocimiento de sus instituciones propias y la consolidación de sus entidades territoriales, a fin de que adquiera carácter constitucional.
En este marco UNIR señala, una vez más, la urgencia de instalar un proceso de diálogo en el que participen los actores directamente involucrados, empezando por un encuentro entre los indígenas integrantes de la IX marcha y el gobierno central. Considerando la situación actual en que se encuentra el conflicto, caracterizada por la existencia de altos niveles de desconfianza mutua, propone la participación de un equipo de facilitación y/o mediación integrado por especialistas nacionales e internacionales que sea aceptado por ambas partes, a fin de que el diálogo pueda concretarse en un marco de respeto a las normas nacionales y a los convenios internacionales vigentes y avanzar hacia el logro de acuerdos sostenibles.
Bolivia, julio 10 de 2012