El catedrático José Antonio Rivera S., el 14 de junio, en un debate televisivo, cual especie de Gerión (ALIGHIERI, Dante, La Divina Comedia, Inf. XVII. 1-9), realiza una apología del TC con respecto al TCP, olvidando que en términos del nobel Vargas Llosa: es comparar el sida y el cáncer terminal —ambos nefastos—, basta recordarle al hombre justo, en lo exterior…, las SC 114/2003, y 0045/2006, entre otras.
Además, el otrora Magistrado Relator (MR) de la SC 0019/2005, en mencionado debate, afirmó cual Gerión que es el único docente de la UMSS en enseñar el neoconstitucionalismo, y los otros docentes de nuestra casa superior de estudios, ejercerían una enseñanza retrógrada (sintetizando).
Resulta irónico que el otrora MR de la SC 633/2002-R, nunca aplicó el neoconstitucionalismo cuando formaba parte del TC, considerando que este término fue acuñado por Susana Pozzolo en 1998 (véase Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional), a pesar de que la primera obra neoconstitucional es la Antígona de Sófocles, además que las obras de R. Alexy y G. Zagrebelsky datan de los años 80.
El otrora MR de la SC 1662/2003-R, en su extensa literatura-jurídica es evidente que nunca abandonó el formalismo ultra-positivista que pregona haber superado en su cátedra. En su última obra conocida: Temas de Derecho Constitucional (2012) indica: “(…) la Constitución consagra derechos (…) ampliando el catálogo reducido que contenía la Constitución abrogada; (…) sin embargo omite incorporar otros derechos (…) omite consagrar el derecho a la nacionalidad, el derecho al nombre, entre otros. (…) esta consagración constituye un significativo avance en el proceso de constitucionalización de los derechos humanos (p. 130).
Así, al declararse neoconstitucionalista resulta contradictorio, que resalte la importancia de la omisión de consagrar el derecho al nombre u otros derechos, al ser la consagración de derechos insignificante y ridícula en términos neoconstitucionales (los derechos no están en manos ni del constituyente ni del legislador), desde Hamilton (El Federalista) en 1787 inclusive.
Por el contrario, si afirmamos como el simil de Gerión en términos ultra-positivistas, que el constituyente consagra derechos, asumimos el carácter constitutivo de la consagración positiva (¿retrógrada?), que tiene como consecuencia: “que los derechos nacen cuando el texto constitucional los reconoce, los incorpora o los consagra”, por tanto al consagrar el derecho al nombre u otros derechos, constituiría un significativo avance en el proceso de constitucionalización de los derechos”.
Es menester expresar al profesor Rivera que en la UMSS existen catedráticos de Derecho Constitucional que dominan en serio los debates del Estado Constitucional de Derecho, distinguiendo entre garantismo (neo-positivismo) y principialismo (neoconstitucionalismo).
La CPE vigente —debatible— no es neoconstitucionalista sino garantista (Ferrajoli), pareciera que esta distinción no la tiene clara en su última obra (2012), esperemos que sí en su cátedra; pero es innegable que en sus obras y en sus sentencias usted fue y es ultra-positivista.
Alan Yupanqui j.
Catedrático de Derecho de la Universidad Simón I Patiño
Cochabamba, 16 de junio de 2016